Cierto es que la Constitución en su art. 33.1 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Y en su apartado 2 proclama su función social. En este sentido, son conocidas las tesis actuales de que el derecho a la propiedad privada debe tener ciertas limitaciones en beneficio de la función social que debe representar. Para algunos basándose en este aspecto, consideran necesario establecer una serie de limitaciones en beneficio de esa función social para favorecer a las personas y familias con menos recursos y en riesgo de exclusión social.
El asunto no es nuevo, viene de antiguo que en algunas regiones como Cataluña, se han venido produciendo altercados con motivo de las ocupaciones de locales y viviendas vacías. Nos podemos preguntar si esas actuaciones están amparadas en alguna normativa legal. La respuesta la da el propio art. 33 que estamos comentando.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el concepto de dominio recogido en este artículo no puede entenderse como algo abstracto, sino que debe cumplir una serie de finalidades sociales relacionadas con el uso y aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer (STC 37/1987, de 26 de mayo).
El derecho a la propiedad no puede considerarse constitucionalmente como un derecho individual y personal sino como una institución jurídica objetiva que conlleva también una serie de limitaciones. En este sentido, en la sentencia mencionada, se establece que “su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”.
Añade además el Constitucional que “la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad”.
Partiendo de esta base, parece lógico enclavar este derecho a la propiedad privada como esa institución jurídica cargada de ciertas limitaciones, como son el cumplimiento de su función social. Nos podemos preguntar entonces si estamos ante una carta blanca para que la propiedad pueda ser objeto de cualquier tipo de especulación e interferencia con fines partidarios. Y me estoy refiriendo a algunas propuestas sobre el supuesto derecho a permitir la ocupación de viviendas vacías por más de un año de promotoras e inmobiliarias, o las que sean propiedad de las entidades bancarias rescatadas.
La respuesta es complicada. Si nos atenemos al derecho comparado, hay soluciones de todo tipo. En Francia por ejemplo se habla de requisas sobre viviendas vacías titularidad de personas jurídicas y no físicas cuando estén en esa situación durante más de 18 meses. En otros países como el Reino Unido, las autoridades pueden forzar el alquiler de las viviendas vacías siempre que no sean segunda vivienda. Y en otros lugares como Suecia u Holanda se tiende a establecer una serie de ayudas y subvenciones para fomentar las viviendas de alquiler.
Lo que no tiene cabida en este país es la ocupación “per se” de una vivienda o segunda vivienda por una serie de ocupas sin el consentimiento de su titular. Eso sin duda sobrepasaría los límites legales, estando sancionado en el art. 202 del Código Penal por allanamiento de morada, que se castiga con penas de hasta dos años de prisión.
Discutible sería si se tratase no de ocupación sino de otro aspecto relacionado con este derecho como es el de los desahucios por los bancos de las personas que no abonan los préstamos. En este caso, la legislación debería permitir la renegociación de la deuda que favorezca que las personas y familias que estén incursas en este tipo de situaciones puedan gozar de un cierto de beneficio frente a los bancos. Renegociación que prevea paralizar los desahucios y lanzamientos dando facilidades para el pago de la deuda. Y, en último extremo, de ser necesario aceptando incluso la dación en pago de la vivienda y no reclamando el resto pendiente de abono. Circunstancia esta que a veces persiguen los bancos con ahínco desmesurado hasta sus últimas consecuencias y por todos los medios a su alcance.
El derecho a la propiedad privada en consecuencia no es absoluto, pero tampoco puede degradarse hasta el punto de hacerlo incompatible con el derecho de una persona a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (Art. 348 del Código Civil).
Fdo: Ramón Palau Blanco (Abogado)